viernes, 19 de agosto de 2016

¿Qué pasa si "rechazo" una Carta Documento?

¿Qué es una Carta Documento?

Una Carta Documento es una forma de comunicación epistolar que en Derecho se usa para realizar notificaciones que se consideran fehacientes. Si buscamos la palabra "fehaciente" en el Diccionario de la RAE dice: "Que hace fe, fidedigno". Es decir, cuando enviamos o recibimos una comunicación por Carta Documento, la misma hace prueba en lo que refiere al envío y recepción de dicha Carta Documento, y esto es muy importante porque en Derecho no vale tanto lo que decimos, sino lo que podemos probar respecto a eso que decimos.

¿Qué prueba una Carta Documento?

Es importante destacar que la Carta Documento no prueba nada, por sí misma, respecto de lo que expresa su contenido, sino respecto a lo referido al cumplimiento de la notificación. Por ejemplo: si quiero intimar a una persona a que me pague lo que me debe:

- la Carta Documento que envío PRUEBA que efectivamente realicé la intimación en forma previa al juicio (hecho que no podría ser probado si a la intimación la realicé verbalmente o por una carta común), prueba que yo envié la carta documento y que la otra persona la recibió (o que no la recibió).

- La Carta Documento que envío NO PRUEBA que la deuda realmente existe, ni su monto, ni las condiciones de pago. Eso deberá ser probado por otros medios de prueba, en caso de ser necesario.

¿Qué consecuencias tiene el rechazo de recepción de una Carta Documento?


Ahora, ¿Qué pasa si ante el envío dirigido a mi persona de una Carta Documento, en vez de recibir la misma y firmar dicha recepción, me niego a recibir y firmar? Es decir, ¿qué pasa si rechazo la recepción de una Carta Documento?

En general responder a esta pregunta hace necesario conocer las demás circunstancias del caso, pero si la Carta Documento está dirigida a mi nombre y a mi domicilio, la mejor alternativa es recibirla siempre. Esto es así porque no hacerlo me privaría de conocer el contenido de esa carta documento, y en la mayoría de los casos ese contenido se tendrá por notificado aún cuando yo me hubiere negado a recibirlo. 

Que se me tenga por notificado o no dependerá, como digo, de muchas circunstancias, pero fundamentalmente de que la Carta Documento haya sido bien dirigida. Si, por ejemplo fue dirigida a mi domicilio y ese domicilio es válido (porque fue consignado en un contrato como "válido para todas las notificaciones derivadas de él", o porque es el domicilio que figura en el padrón electoral, o porque realmente vivo allí, o porque es el domicilio que consigné en un proceso judicial dentro del cual se realiza esta notificación, etc.), entonces el contenido de la Carta Documento se tendrá por notificado aunque yo no la haya recibido efectivamente por haberla rechazado. El rechazo es consignado por el cartero en un casillero especial y entonces queda claro que no la recibí por mi propia voluntad (distinto es el caso de no haberme encontrado en el momento de visita del cartero, o de no haberla retirado del correo luego de la segunda visita, o de la constancia de que allí no vive esa persona, etc.).


Hay que tener en cuenta que aceptar la Carta Documento que me envían no significa aceptar su contenido, sino simplemente tomar conocimiento del mismo, lo que a su vez me permite ejercer mi derecho de defensa, consultar un abogado para lograr un asesoramiento sobre los pasos a seguir, responderla y todo lo que sea necesario para la protección de mis derechos.

Por lo tanto, si lo que queremos es rechazar el contenido de una Carta Documento que nos envían, lo que corresponde es efectuar su rechazo por escrito, mediante el envío por mi parte de una nueva Carta Documento (u otra comunicación fehaciente) dirigida a esa persona, y no rechazarla al empleado del correo.

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Espero tus dudas y comentarios. 


Mónica Kofler
abogada
monicakofler264@hotmail.com
cel. (0351) 152-338439 (WhatsApp)

lunes, 8 de agosto de 2016

¿Es necesario transferir los vehículos?

Durante el tiempo que me dediqué a trabajar en el ámbito de los seguros, me encontré con una gran cantidad de personas que querían asegurar su vehículo y que no poseían la titularidad del mismo, es decir: lo habían adquirido por medio de boleto de compraventa o contaban con el formulario 08 del Registro del Automotor a su nombre, pero no habían concluido el trámite de inscripción registral. 

Ante dicha situación, mi obligación era también asesorarlos sobre las posibles consecuencias jurídicas la misma. Y voy a usar esas dudas como inspiración para el presente post, justamente porque se que puede ser de utilidad a muchas personas. 

Entonces, si compro un vehículo automotor usado, ¿es necesario efectuar la transferencia? La respuesta es SÍ y absolutamente SÍ. Se que mucha gente intenta ahorrar algo de dinero, y ese es el motivo fundamental de no hacer el trámite de transferencia dominial, creyendo que, quizás, se trata de algo sin importancia. Sin embargo espero que, luego de leer esto, terminen convencidos de que el trámite de transferencia es fundamental para el resguardo de los derechos tanto del vendedor como del comprador. 


Es necesario resaltar que, para nuestro sistema registral argentino, la inscripción de dominio en el Registro del Automotor tiene carácter constitutivo. ¿Qué significa esto? significa que, mientras la persona no figure en el Registro como titular del vehículo, la ley no la considera propietaria. Recién se constituye en propietaria en el momento en que inscriba el vehículo a su nombre. Y esto es así aunque la persona hubiere pagado la totalidad del precio. 

Esto tiene dos grandes consecuencias jurídicas: 

1.- Para el comprador: si una persona compra un vehículo y no lo inscribe a su nombre, el dueño anterior (que figura en el Registro) seguirá siendo el propietario para la ley, y también para los acreedores. Esto significa que los acreedores de quien aparezca como titular registral podrán, por ejemplo, trabar un embargo sobre el vehículo (y luego ejecutarlo, es decir, llevarlo a remate) para cobrar las deudas de las que esa persona es deudora... ¡aunque el vehículo ya no sea suyo! Esto es así porque el patrimonio es la prenda común de los acreedores, y, siendo el registro de los vehículos de carácter público y obligatorio, quien haya comprado un vehículo y no lo haya transferido no podrá evitar que éste sirva para pagar a los acreedores del titular. 

2.- Para el vendedor: si "A"vende su vehículo, pero el comprador no inscribe esa transferencia en el Registro, por lo tanto "A" sigue siendo titular registral, en caso que el comprador tuviera un accidente con ese vehículo, "A" seguirá siendo responsable por los daños con todos sus bienes. Es decir que "A" podrá ser demandado por daños y perjuicios por todos los daños materiales, lesiones o muerte que el comprador hubiese ocasionado a terceros con ese vehículo. Esto es así porque los vehículos automotores son considerados por la ley como "cosas riesgosas", sujetas a la responsabilidad tanto del propietario como del guardián (que en este caso será el comprador). Entonces para evitar este riesgo legal, lo que todo vendedor debe hacer al momento de vender su vehículo es requerir la transferencia de dominio. Si por cualquier motivo la venta se realizó sin la pertinente transferencia, podrá eximirse de responsabilidad realizando la denuncia de venta ante el Registro en el cual figura como titular. 

Otra posible consecuencia jurídica de no realizar la transferencia es, por ejemplo, que el adquirente de un vehículo sin tranferencia no podrá cobrar los montos que le correspondan del seguro, en caso de siniestro, ya que la compañía solo puede liberarse si paga bien (en Derecho quien paga mal, paga dos veces), y para pagar bien debe pagar a quien resulta propietario del vehículo que resultó dañado (no olvidemos que para la ley es propietario quien resulta titular registral). 

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Mónica Kofler
abogada
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viernes, 5 de agosto de 2016

¿A quién cubre el seguro contra terceros?

Como Productora de Seguros, en más de una oportunidad recibí consultas-quejas, del siguiente estilo: ´

- ¿Por qué debo pagar yo un seguro que, en caso de accidente le va a pagar al otro?
- Si mi seguro le paga al tercero, ¿A mí quién me paga?

Podemos partir de la base de que los seguros de Responsabilidad Civil en materia automotor, más conocidos como "seguros contra terceros", son seguros que la persona contrata para que, en caso de producirse un siniestro del cual el asegurado resulte responsable, la compañía pague al tercero que resultó damnificado en ese mismo siniestro

¿Por qué la compañía paga al tercero y no al asegurado? Porque se trata de una situación en la que, de no existir un seguro, quien debería pagar es el propio asegurado. Y esto sería así porque el siniestro fue provocado por su causa. Entonces lo que el seguro hace es evitar que su asegurado tenga que realizar un gasto, pagando al tercero los daños que él provocó. Por eso la ley dice que, mediante este tipo de seguro, la compañía se obliga a "mantener indemne al asegurado". 


Entonces la compañía pagará al tercero para que el asegurado no tenga que hacerlo. El asegurado, a su vez, hubiera debido pagar porque fue él quien provocó el siniestro, por ejemplo no respetando la prioridad de paso. 

En general, para que las compañías de seguros cubran este tipo de siniestros, no debe existir dolo ni culpa grave en el conductor. Esto significa que el conductor no debe haber realizado actos con la intención directa de dañar, o conociendo la posibilidad de producir daño y actuando de todas formas. Por eso en la mayoría de las pólizas resultan excluidos de la cobertura los siniestros en los cuales el asegurado pasa el semáforo en rojo o conduce alcoholizado. 

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Mónica Kofler 
abogada
Córdoba, Argentina
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(0351) 152-338439

Si tuve un accidente de tránsito, ¿Qué tengo derecho a reclamar?

Un accidente de tránsito tiene por consecuencia, casi en todos los casos, la producción de daños en la víctima. El daño es una situación disvaliosa, que deja a la persona en una circunstancia peor a la que se encontraba antes del acaecimiento del hecho. Entonces, esos daños deben ser reclamados. 



Ahora corresponde aclarar que, si bien pueden haberse producido daños en ambos protagonistas del siniestro, no necesariamente ambos tendrán derecho a reclamarlos. ¿Por qué? Porque solo tendrá derecho a hacerlo aquél que no hubiera contribuido con su conducta a la producción de tales daños, es decir, aquél que no resulte culpable del accidente. Entonces, si bien el que decidirá en última instancia quién fue el responsable del mismo es el juez, existen pautas básicas para determinar de antemano de quién fue la responsabilidad, cómo por ejemplo quién tenía derecho de paso, quién conducía el vehículo de mayor porte, si alguno pasó con el semáforo en rojo, si alguno circulaba alcoholizado, etc. Pero estas causas de responsabilidad las podremos analizar más profundamente en otro post. 


Mientras tanto, si consideramos que no fuimos culpables del accidente, entonces se abre el abanico de los rubros que podemos reclamar a partir del mismo. 

Lo primero a reclamar es lo que efectivamente tuvimos que gastar como consecuencia del accidente, esto es el daño emergente, y está dado no solamente por las roturas del vehículo, sino también por los gastos de atención médica y farmacéutica, estudios de diagnóstico, los gastos de traslado por no haber podido disponer del vehículo, etc. 

Ese daño emergente puede ser material o moral. Es material el que se produce sobre nuestro patrimonio, sobre nuestros bienes, provocando una disminución o deterioro en los mismos: lo que se me rompió, lo que perdí, lo que tuve que gastar, lo que tendré que gastar para repararlo. Y es moral el daño que se produce en nuestro espíritu a raíz del accidente, en nuestra personalidad, en nuestro ser íntimo: es el precio del dolor, de la angustia, del desequilibrio emocional... 

Por otro lado, la contracara del daño emergente es el lucro cesante, y se refiere a todo aquéllo que yo todavía no tenía, pero iba a tener si no se producía el accidente. Es decir: es todo lo que yo hubiese ganado y que no pude ganar porque el accidente me puso en situación de no poder hacerlo. Por ejemplo si a raíz del accidente tuve que permanecer internado y no pude abrir mi negocio, todo lo que no pude vender es mi lucro cesante. Debe tratarse de un lucro cesante cierto, en base a las condiciones anteriores, debo poderlo probar. No es una adivinanza del futuro, sino un cálculo estadístico en base a los datos que poseo, y debe ser probado. 

Esta es una pequeña aproximación, porque en realidad en materia de daños existe un amplio abanico de posibilidades para reclamar que debe ser analizado en cada caso, según la edad de la víctima, sus ingresos, su trabajo, su capacitación, en fin, sus circunstancias personales. 

Lo importante en todos los casos es consultar con un abogado de su confianza, que pueda darle un asesoramiento justo para que la indemnización que obtenga sea (dentro de las posibilidades), integral. 

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Mónica Kofler
Abogada
Córdoba, Argentina
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jueves, 4 de agosto de 2016

Tuve un accidente de tránsito, ¿Qué debo hacer?


Es frecuente que al momento de tener un accidente de tránsito el nerviosismo del momento no nos deje pensar claramente, y por lo tanto tendemos a cometer errores o no recabar la información necesaria para luego poder reclamar lo que nos corresponde. 

En primer lugar es necesario intentar mantener la calma y, antes que nada, tomar los datos del vehículo con el cual se produjo el accidente, lo que incluye: 

- Número de Dominio 
- Nombre y apellido de la persona que lo conducía. 
- Si tiene seguro, el nombre de la Compañía y, si es posible, solicitar que exhiba el comprobante de pago del mes en curso y el número de póliza. 
- Nombre y apellido a nombre de quien figura la propiedad del vehículo. 

Y a la inversa, es recomendable colaborar brindando a la otra parte todos estos datos. 

Si es posible tomar datos de las personas que estuvieron presentes en el momento del hecho, con su consentimiento, para el caso de que en el futuro sea necesario llamar testigos que declaren sobre el siniestro (nombre y apellido, domicilio y un teléfono y mail para contacto). 

También sería óptimo tomar fotografías en ese mismo momento, que incluyan ambos vehículos, siendo visibles sus dominios, la posición en que quedaron y los daños materiales que se produjeron. 

Si se produjeron lesiones, es conveniente llamar al 107 para ser atendidos en ese mismo momento y lugar, y de este modo además quedará un registro fehaciente del hecho que luego podrá ser consultado o requerido a modo de informe, en caso de un eventual juicio. 

Otra forma de dejar constancia es hacer una exposición policial. No es conveniente hacer una exposición conjunta (es decir que los dos involucrados en el siniestro compartan una misma exposición), porque puede haber diferencias en el relato de los hechos que no quedarían consignadas y que luego podrían impedir o dificultar un reclamo. Cada uno debe hacer su propia exposición desde su perspectiva y convicción. 


Luego de cumplidos estos pasos básicos es importante dar noticia a la compañía de seguros en donde tenemos asegurado nuestro vehículo, ya que la ley establece un plazo de 72 horas hábiles para presentar la denuncia de siniestro, de otro modo no se podrá hacer responsable a la compañía de los daños que el tercero pudiera reclamar. 

Aclaro que el plazo de 72 horas es para denunciar el siniestro ante el propio seguro, mientras que el plazo para reclamar en el seguro contrario es más amplio (dos años). 

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Mónica Kofler
Abogada
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jueves, 28 de julio de 2016

Soy Víctima de Mobbing Laboral, ¿debo renunciar?


Hace unos días recibí una consulta por el tema de mobbing o acoso laboral, un tema que se viene presentando con mucha frecuencia en los últimos tiempos, así que aquí va una pequeña orientación al respecto. 


  • ¿Qué es el mobbing? El mobbing o acoso laboral hace referencia a todo tipo de acoso, ataque moral, maltrato psicológico, turbación o malestar provocado en el ambiente del trabajo y que, ante todo, vulnera la igualdad de las personas, restringe sus derechos y libertades. 
  • ¿Quién lo realiza? El ataque frecuentemente se origina en el empleador o superior jerárquico y va dirigido a un subordinado, aunque también puede darse entre empleados, situación que, al ser conocida por el superior, no es resuelta o corregida por el mismo. 
  • ¿Cuál es la finalidad? La finalidad del mobbing generalmente es lograr que el empleado que resulta víctima del ataque termine por renunciar, abandonando el trabajo. 
  • ¿Qué provoca el mobbing en el empleado? El empleado que resulta víctima de mobbing tiende a sufrir un sentimiento de desvalorización, acobardamiento, se siente aislado y resentido, pierde motivación, siente miedo de ir a trabajar, incluso puede comenzar a tener actitudes agresivas hacia su propia familia, como consecuencia de la represión que sufre en el ambiente laboral y que luego es canalizada hacia otros ámbitos. La persona se siente acorralada: por un lado no quiere estar en ese lugar, pero por el otro necesita el trabajo y ese ingreso de dinero, quiere renunciar, pero sabe que si renuncia pierde su salario y la posibilidad de cobrar las indemnizaciones que le corresponderían si fuera despedido. 

ENTONCES, ¿QUÉ HACER?

En primer lugar, no renunciar, al menos no sin antes haber dejado asentados los antecedentes que permitan hacer valer los derechos en el futuro. Por supuesto que la idea no es seguir trabajando en ese clima perjudicial para la salud mental de la persona, sino simplemente cumplir con los recaudos necesarios.

Si bien nuestra legislación laboral no prevee expresamente el caso de mobbing, sí prohíbe todo tipo de discriminación entre los trabajadores y establece el deber del empleador de dispensar igualdad de trato a todos los trabajadores en identidad de situaciones. Además en caso de configurarse una injuria grave por parte del empleador, se estaría dando una "justa causa", que habilita al empleado a considerarse en situación de despido indirecto y a cobrar las indemnizaciones correspondientes. 

Para que esto suceda el empleado deberá previamente anoticiar de modo fehaciente al empleador de la existencia de conductas injuriosas en su contra e intimar a su cese, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto y de iniciar las acciones legales que correspondan. 

Para ello debe acudir a un abogado o a la Dirección o Secretaría del Trabajo de la provincia que corresponda, a efectos de lograr un asesoramiento cabal y la correcta redacción del telegrama a enviar. No debemos olvidar que de este telegrama dependerá, en gran parte, el éxito o el fracaso de las acciones que se inicien en el futuro, ya que será éste el que establecerás bases en que se asentará un eventual juicio laboral.

ALGUNAS CONDUCTAS TÍPICAS DEL MOBBING: 
  1. Gritos, avasallamientos o insultos. 
  2. Asignación de tareas en plazos imposibles de cumplir. 
  3. Sobrecarga de trabajo. 
  4. Amenazas continuas. 
  5. Trato diferente o discriminatorio. 
  6. Ignoraro excluir. 
  7. Difamación de la persona. 
  8. Ignorar los méritos del empleado, atribuirlos a otras personas, a la suerte, etc. 
  9. Críticas constantes a su trabajo, sus ideas, sus propuestas. 
  10. Etc. 
Si fuiste o sos víctima de mobbing o acoso laboral, no renuncies, buscá asesoramiento y defendé tus derechos. 

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Mónica Kofler
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miércoles, 27 de julio de 2016

¿Puedo exigir un adelanto de herencia?

Este post lo escribo por haber recibido varias consultas sobre el mismo tema. Realmente me sorprendió descubrir que existe una tendencia de las personas a creer que un anticipo o adelanto de herencia puede ser exigido a quien, en caso de fallecer, los convertiría en herederos, lo que frecuentemente estaría dado por los padres. Es decir, muchas personas se preguntan si pueden exigir a sus padres que les adelanten la herencia a su favor. 

Para empezar a clarificar el tema debo partir del concepto de "sucesión hereditaria", que es básicamente la transmisión de los derechos (y de las obligaciones) por causa de muerte. Desde este punto de partida podemos afirmar que, para que pueda existir una transmisión hereditaria, previamente debe producirse la muerte de la persona cuyos derechos se van a transmitir. 

Por lo tanto hablar de "adelanto de herencia" no sería del todo correcto. Sin embargo no podemos negar que existe una cierta práctica de este acto que se da en la realidad, a través de la cual los padres, anticipándose a su propio fallecimiento y generalmente con la intención de dejar las cosas simplificadas para el futuro, estilan transmitir a sus hijos los bienes que poseen. Pero esta transmisión no se verifica por medio de un "adelanto de herencia", sino por un acto jurídico determinado, que es la donación

La donación es una transmisión de los derechos por actos entre vivos, es decir se realiza durante la vida de la persona que transmite, a diferencia de la sucesión hereditaria, que requiere que previamente la persona haya fallecido. Esa donación se caracteriza por ser a título gratuito, es decir: no hay ninguna contraprestación a cargo de quien recibe las cosas (aunque puede haber ciertas cargas). En estos casos en que los padres donan en vida sus bienes a sus hijos, suelen constituir un usufructo a su favor, que significa que, aunque la propiedad pase a sus hijos, los padres mantendrán el derecho de usar la cosa mientras vivan. 

Ahora, habiendo aclarado ciertos conceptos básicos, y para responder a la pregunta inicial debo decir que: transmitir bienes a título gratuito a favor de los hijos es un derecho que tienen los padres, siempre que no afecten la legítima (que es un determinado porcentaje de sus bienes que no pueden transmitir a título gratuito). Pero como bien digo, es un derecho de los padres hacerlo, y de ningún modo una obligación. Por lo tanto la respuesta es no, no se puede exigir un adelanto de herencia. 

Asimismo, si bien hay un porcentaje de los bienes de toda persona que no se puede enajenar a título gratuito (porque integra lo que se llama "legítima" y que corresponde obligatoriamente a los herederos legítimos en caso de fallecimiento), sí se pueden enajenar a título oneroso. Para decirlo de modo más sencillo: nadie está obligado a dejar herencia. Si bien no se puede regalar o donar todo el patrimonio (sino solamente la parte disponible), sí se puede vender todos los bienes. 

En síntesis: mientras la persona se encuentra con vida, es la única dueña de sus bienes y puede decidir conservarlos, venderlos o donarlos. Nadie puede exigir, por tanto, que se transmita a su favor un bien en concepto de adelanto de herencia, porque la persona puede incluso decidir que no quiere dejar absolutamente ninguna herencia. 

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Mónica Kofler 
abogada 
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